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FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA ACEITERA

RAMA: E M P L E ADOS

CONVENIO COLECTIVO 4/88

Según Decreto 292/03 la remuneración básica deberá ser incrementada en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes, durante el lapso de OCHO (8) meses a partir de las escalas de Junio/203.-

Julio/203. . . . . . . . . $ 28.-
Agosto/2003. . . . . . $ 56.-
Setiembre/2003. . . . $ 84.-
Octubre/2003. . . . . . .$ 112.-
Noviembre/2003. . . . .$ 140.-
Diciembre/2003. . . . . $ 168.-
Enero/2004 . . . . . . . . $ 196.-
Febrero/2004. . . . . . . $ 224.-

 

 

Regirá la presente tabla de salarios para los meses indicados:

CATEGORÍA VALOR MENSUAL

CODIFICACIÓN DENOMINACIÓN

JULIO 1988 AGOSTO 1988
01 Personal de Maestranza A 1.350.- A 1.540.-
02 Empleado Auxiliar A 1.600.- A 1.860.-
03 Empleado Principal A 2.000.- A 2.330.-

 

La presente escala rige a partir del 1º de Julio de 1988.-

COMISIÓN SALARIAL PERMANENTE:
Las partes convienen formar una Comisión Salarial permanente compuesta por representantes de la Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines del País y las Cámaras Empresarias signatarias de ésta Convención Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud de una de las partes en el término de cinco (5) días de efectuado el pedido a los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores involucrados en ésta Convención Colectiva de Trabajo.-

HORAS EXTRAORDINARIAS:
Las partes convienen como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo que los empleados de la actividad percibirán como retribución por las horas extraordinarias de labor, un adicional del 100% (cien por ciento) sobre el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la semana en que las mismas se realicen. Se deja perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en el presente artículo, absorbe y reemplaza al beneficiario que por igual concepto, es decir, horas extras, estipula actualmente la Ley 20.744 (t.o. 1976), como así también las disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o legislación futura que disponga sobre la materia.-

ANTIGÜEDAD:
Los empleados percibirán un adicional por antigüedad consistente en el 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) de su salario básico, por cada año de servicio y desde el primero hasta el cuarto año inclusive. A partir del quinto año éste adicional se conviene en el 1 (uno) por ciento de su salario básico.-


 

 

TOPES INDEMNIZATORIOS


Artículo 245 (LCT) (to 1976)


5/88 Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera y Afines c/Cámara de la Industria Aceitera (obreros) 1/12/1991
1/4/1992
1/7/1992
1/9/1992 282,11
305,00
314,25
316,95 846,33
915,00
942,75
950,85

 

 

 

 

 

 

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