RAMA:
E M P L E ADOS
CONVENIO COLECTIVO 4/88
Según
Decreto 292/03 la remuneración básica deberá
ser incrementada en la suma de PESOS VEINTIOCHO ($ 28.-) por mes,
durante el lapso de OCHO (8) meses a partir de las escalas de Junio/203.-
Julio/203.
. . . . . . . . $ 28.-
Agosto/2003.
. . . . . $ 56.-
Setiembre/2003.
. . . $ 84.-
Octubre/2003.
. . . . . .$ 112.-
Noviembre/2003.
. . . .$ 140.-
Diciembre/2003.
. . . . $ 168.-
Enero/2004
. . . . . . . . $ 196.-
Febrero/2004.
. . . . . . $ 224.-
Regirá la presente tabla de salarios para los meses indicados:
CATEGORÍA VALOR MENSUAL
CODIFICACIÓN DENOMINACIÓN |
JULIO 1988 |
AGOSTO 1988 |
01 Personal de Maestranza |
A 1.350.- |
A 1.540.- |
02 Empleado Auxiliar |
A 1.600.- |
A 1.860.- |
03 Empleado Principal |
A 2.000.- |
A 2.330.- |
La presente escala rige a partir del 1º de Julio de 1988.-
COMISIÓN SALARIAL PERMANENTE:
Las partes convienen formar una Comisión Salarial permanente
compuesta por representantes de la Federación de Obreros y Empleados
de la Industria Aceitera y Afines del País y las Cámaras
Empresarias signatarias de ésta Convención Colectiva de
Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud de una de
las partes en el término de cinco (5) días de efectuado
el pedido a los efectos de tratar la evolución salarial de los
trabajadores involucrados en ésta Convención Colectiva
de Trabajo.-
HORAS EXTRAORDINARIAS:
Las partes convienen como beneficio de la presente Convención
Colectiva de Trabajo que los empleados de la actividad percibirán
como retribución por las horas extraordinarias de labor, un adicional
del 100% (cien por ciento) sobre el valor de las horas normales, cualquiera
sea el día de la semana en que las mismas se realicen. Se deja
perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en el presente
artículo, absorbe y reemplaza al beneficiario que por igual concepto,
es decir, horas extras, estipula actualmente la Ley 20.744 (t.o. 1976),
como así también las disposiciones reglamentarias y/o
complementarias y/o legislación futura que disponga sobre la
materia.-
ANTIGÜEDAD:
Los empleados percibirán un adicional por antigüedad consistente
en el 0,50% (cincuenta centésimos por ciento) de su salario básico,
por cada año de servicio y desde el primero hasta el cuarto año
inclusive. A partir del quinto año éste adicional se conviene
en el 1 (uno) por ciento de su salario básico.-
TOPES INDEMNIZATORIOS
Artículo 245 (LCT) (to 1976)
5/88 Federación de Obreros y Empleados de la Industria Aceitera
y Afines c/Cámara de la Industria Aceitera (obreros) 1/12/1991
1/4/1992
1/7/1992
1/9/1992 282,11
305,00
314,25
316,95 846,33
915,00
942,75
950,85